Dr. Adrián BengoleaReclamos por planes de ahorro

CASTRO, CINTIA DEL VALLE c/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS- S/ ABREVIADO

Juzgado Civil y Comercial
plan de ahorro
consumidor
incumplimiento contractual
deuda de valor
daño moral
daño punitivo
cláusula abusiva

El fallo aborda un caso de incumplimiento de un plan de ahorro automotor, declarando la aplicabilidad de la Ley de Defensa al Consumidor. Se considera el contrato de ahorro como de consumo y con cláusulas predispuestas. El tribunal falla a favor de la actora, ordenando el reintegro de las cuotas abonadas como deuda de valor, actualizado y con intereses. Se declara la nulidad parcial de una cláusula contractual por considerarla abusiva. Se hace lugar al reclamo por daño moral, fijando una suma actualizada, y se otorga daño punitivo debido a la conducta reiterada y perjudicial de la administradora. Las costas se imponen a la parte demandada.

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CONSIDERANDO: La intervención del suscripto ha sido consentida expresamente, encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos, purga cualquier vicio de procedimiento que pudiere existir, lo que debe ser tenido presente (cfr. P.R.E. 212-214, 1978). -- 10 of 37 -- I) ACLARACIONES PRELIMINARES Y NORMATIVA APLICABLE: Previo a tratar las cuestiones esenciales a los fines de la resolución de la causa, es dable señalar que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada ( conf. C.S. ED 18-780; Sup. Corte de Buenos Aires, ED 105-173; C.N.Civ., Sala F, "Pino Nicolás c/ Salaber Marcelo", del 18-10-99). "La ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos paraconsiderarlos aislada y separadamente" ( conf. Morello A., "Códigos Procesales...",T. V-A, pág. 251, Editorial Abeledo Perrot 1991 ). Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y -- 11 of 37 -- definitiva que permite reconstruir los hechos ( conf. Gorphé F., "La apreciación judicial de las pruebas", pág.463 y siguientes, Fedye, Bs.As.). Por otro lado, y a modo introductorio, el análisis de las cuestiones a tratar, tanto formales como sustanciales, exigen toma de posición inicial en cuanto a si resulta o no aplicable al caso, la normativa de defensa al consumidor, ya que reglas, principios y presupuestos que rigen en la materia, no son los tradicionales del proceso de conocimiento común. Ello es así, porque como lo explica la doctrina, el consumidor cuenta con el beneficio de la presunción de veracidad y fehaciencia de sus afirmaciones, la etapa probatoria obliga a lograr resultados sobre la base de la mutua cooperación y solidaridad de las partes en la producción de los medios de verificación y la actividad judicial es llamada a intervenir anticipadamente (conf.: Gozaíni, O.A., "Protección Procesal del Usuario y Consumidor", p. 8). No caben dudas que el contrato de círculo de ahorro, cuyo objeto es la adquisición de bienes registrales nuevos a título oneroso para su utilización con carácter de destino final, es un contrato de consumo, visto desde la Ley de Defensa al Consumidor, y por lo tanto aplicable su perspectiva tuitiva y pautas interpretativas en beneficio del consumidor (suscriptores), quedando la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios.Finalmente, no hay -- 12 of 37 -- duda tampoco que estamos frente a un contrato con cláusulas predispuestas, donde el consumidor o adherente, sólo puede aceptar todas las cláusulas y condiciones que impone la otra parte, quien claramente resulta ser la parte fuerte del contrato. En el mismo sentido se expresan las normas contenidas en los arts. 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122 Código Civil y Comercial de La Nación, aplicables como fuente de doctrina, considerándose la época de los hechos. Corresponde aclarar que la citada relación debe ser regida por el CCCN, respecto de las normas protectorias para el consumidor o usuario previstas en ese cuerpo legal. Ahora bien, la normativa aplicable a las relaciones de consumo, no es un compartimento estanco, sino que conforma un sistema jurídico protectorio que debe ser interpretado integralmente. Este sistema se integra con la Ley 24.240 dictada en el año 1.993 y sus modificatorias, y el artículo 42 de la Constitución Nacional que establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz…”. Esquema que es complementado con el Código Civil y Comercial a partir de su vigencia. Dicho encuadre conlleva -entre otros efectos- a la aplicación del principio protectorio, la interpretación más favorable al consumidor, la -- 13 of 37 -- obligación del proveedor de suministrar información cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios comercializados, las condiciones de comercialización, la prohibición de publicidad falsa o que induzca a error al consumidor y la obligación de otorgar trato digno y equitativo a los consumidores, con abstención de conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, intimidatorias o vejatorias. A todo lo dicho debe aditarse una de las características de mayor trascendencia y que hacen al proceso respecto de la carga de la prueba conforme lo establecido en el art. 53 de la LDC. A esos fines es preciso recordar que en las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240, el citado art. 53, impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la “carga dinámica” en materia probatoria. Ello no implica que se libere al consumidor de acreditar los extremos en que basa su pretensión. El principio de colaboración procesal no pretende anular o restarle valor a las reglas de la carga de la prueba, sino sólo impedir que un litigante se beneficie en razón del aprovechamiento -- 14 of 37 -- de la desventaja en la capacidad de acreditar un hecho y escatimar información al proceso (y por tanto al juez) que se encontraba en su dominio. (cfr. Quaglia, Marcelo C., La carga de la prueba en el ámbito de las relaciones de consumo, DCCyE 2013 (octubre, 85). II) ANÁLISIS DEL CASO: Ahora bien, ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, se advierte que el actor pretende: 1) Condenar a la sociedad administradora al pago de las cuarenta (40) cuotas del plan de ahorro como deuda de valor (art. 772 CCyCN) por el grave incumplimiento contractual incurrido por la demandada; 2) Declaración de nulidad parcial de la cláusula N° 23, titulada "LIQUIDACIÓN DEL GRUPO", pto. III de la solicitud de adhesión. 3) Se aplique el anatocismo y la capitalización de los intereses reclamados a tasa de interés pasiva del Banco Nación computados desde la fecha de mora en el pago del haber de ahorro de la actora (31/03/2025) hasta la fecha de notificación de la demanda. 4) Se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 15 pesos argentinos oro (A$O, ley 1130) como indemnización resarcitoria del daño extrapatrimonial (daño moral, art. 1741 del CCyCN). 5) Se condene a la demandada a abonar a la actora el importe por la suma equivalente al momento de su efectivo pago a 55 canastas básicas total para el hogar 3 en concepto de daños punitivos (52 bis LDC) más sus intereses a tasa activa computados desde la fecha de sentencia condenatoria hasta la -- 15 of 37 -- fecha de su efectivo pago. En este pleito no se discutió la existencia de la relación contractual, ni su tipo, quedando fuera de toda discusión, por reconocimiento expreso de ambas partes, que entre ellas celebraron el contrato de adhesión al plan de ahorros que infra se detalla. Se encuentra acreditado y reconocido que la Sra. Castro adquirió un plan de ahorro mediante solicitud de adhesión N° 01111869 identificado como Grupo N°4331, Orden 54, modalidad 100 % financiado en 84 cuotas, cuyo bien tipo era para adquirir un automóvil CHEVROLET ONIX JOY 5P 1.4 N LS MT. Es decir, ambas reconocen que existe un vínculo contractual, incluso la accionada lo manifiesta expresamente en su contestación de demanda, reconociendo también que la actora abonó 40 cuotas del plan y que el grupo que integra la Sra. Castro finalizó en el mes de marzo de 2025. Sin embargo difieren respecto a si la falta de reintegro de las cuotas a la actora es imputable a la demandada y en lo relativo al porcentual que representa la suma abonada, considerando la actora que el monto a reintegrar representa el 41,24% del valor del bien tipo cuyo reintegro debe considerarse como deuda de valor, mientras la demandada sostiene que dicho monto equivale al 36,1960% señalando que conforme cláusulas contractuales, el reintegro debe ser de los haberes netos. -- 16 of 37 -- De la situación expuesta precedentemente se advierte que, la demandada reconoce que no abonó a la actora suma alguna de los montos correspondientes al ahorro o pago de cuotas del plan, debiendo analizarse si se encuentra acreditada la imposibilidad inimputable a la que alude la accionada y en función de lo que se concluya al respecto, determinar si corresponde el reintegro de las 40 cuotas abonadas como deuda de valor o considerando el haber neto. II. 1) Reintegro de haberes: En relación a la primera cuestión, señala la demandada que la devolución de los haberes a los suscriptores renunciados o rescindidos no es una decisión discrecional, sino un procedimiento específicamente reglado por el contrato ( cláusula 23) y la normativa vigente (art 25.3.2 de la Res. Gral.. IGJ 8/15) que exige la existencia de fondos suficientes para hacer una puesta a disposición de haberes netos, aclarando que ante la inexistencia de los mismos se ve impedida de realizar la devolución integral de los haberes correspondientes. Al respecto advierto que si bien lo expresado por la accionada surge de la letra de los instrumentos aludidos, tal circunstancia no ha sido acreditada en autos. En efecto, si bien se ofreció oportunamente prueba pericial contable, constando en los puntos de pericia el requerimiento de estados contables y situación en que se encuentra el grupo, solicitando al perito que indique si el mismo cuenta con fondos suficientes para poner a disposición de haberes netos, dicha prueba no ha sido producida, -- 17 of 37 -- teniéndola a la demandada por desistida de la misma mediante decreto dictado en fecha 30/10/2025. Lo expresado permite concluir que, existe un incumplimiento injustificado por parte de la administradora, debiendo la demandada cumplir con el reintegro de las sumas abonadas, conforme se analizará infra. II. 1. 1) Deuda de valor e intereses: Peticiona la actora que se condene a la sociedad administradora Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados al pago de las 40 cuotas del plan de ahorro como deuda de valor. Al respecto dice el art. 772 del CCCN, que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda...” Una de las modificaciones más importantes en la materia obligacional es la regulación de las obligaciones de valor, aplicadas durante muchos años por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, pero que no tenían recepción en la codificación. Las obligaciones dinerarias son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. El dinero es lo debido y es el modo de pago; por ello se dice que está in obligatione, porque es objeto de la obligación e in solutione, porque es el medio de pago. La deuda de valor es aquella en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; a -- 18 of 37 -- diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione. Las diferencias son sustanciales. En las primeras, el dinero es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisa la cuantificación. Las obligaciones de valor adquieren una trascendencia mayor cuando el sistema es nominalista (se debe devolver la misma cantidad de dinero y no hay cláusulas de indexación) y hay inflación. En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor, lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas, el dinero varía según el aumento del precio del bien. La obligación de valor permanece al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlos y representarlos por medio de una suma de dinero. Para algunos autores, la obligación de valor puede transformarse en una obligación de dar suma de dinero. Ello ocurre cuando un valor es determinado en dinero, por las partes, o por una sentencia en forma definitiva, y de allí en más es considerada de dinero. En el régimen del -- 19 of 37 -- Código, esta interpretación sostiene que, una vez determinado ese valor, la obligación pasa a ser dineraria y no puede actualizarse porque rigen los artículos 765, 766 y la prohibición de indexación de la ley 23.938. En contra de esta opinión, mayoritariamente se entiende que siempre la obligación es como nace, y por lo tanto, de valor; la liquidación judicial o convencional que pueda efectuarse nada agrega o quita a esa conclusión: siempre subsistirá como deuda de valor, con todo lo que ello significa, hasta el momento en que opere el pago. El distingo entre obligaciones de dinero y de valor adquiere relevancia en contextos inflacionarios. El artículo 772 establece una serie de criterios para la cuantificación, que son los que han receptado la doctrina y jurisprudencia. El primero es que la obligación nace con una prestación que consiste en un valor, que luego se transforma en dinero. Esa transformación debe tomar en cuenta el valor real, que, en la mayoría de los casos, es el precio de mercado del bien de que se trata. En cuanto al momento, el artículo no adopta un criterio específico dada la variedad de situaciones. En general es el momento del pago, pero hay numerosas situaciones en que la ley lo fija (medianería, colación, etc). Una vez producida esa cuantificación en dinero, se transforma en obligación dineraria y se aplican las disposiciones de la sección. (Lorenzetti, Ricardo Luis, Codigo Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo V, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2015, pág. 155-157) . -- 20 of 37 -- En dicha diferencia radica el comportamiento de una y otra clase de deuda frente al fenómeno económico de la inflación, puesto que en una deuda de dinero la misma se cancelará dándole al acreedor una suma igual a la que constituye el objeto de la obligación (principio nominalista), por lo que cualquier tipo de depreciación monetaria debería soportarlo el acreedor, mientras que las deudas de valor son “sensibles” a las variaciones u oscilaciones que experimente el signo monetario, de allí que se pondera que si bien no se adeuda una suma de dinero, deberá cubrirse con moneda corriente un “valor” o un “quid” patrimonial que es el objeto debido; es por ello que la doctrina entiende que debe necesariamente ponderase cual es el valor actual o poder adquisitivo del signo monetario corriente para determinar qué cantidad de numerario cubrirá efectivamente el “valor” que cancela la deuda. (Casiello, ob. cit., Alterini, A. A., “Desindexación de las deudas. El valor real y actual de lo debido según la ley 24.283”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pp. 15/17). Y teniendo en cuenta que los montos mensuales que pagaba la consumidora, importaban traducir en dinero el valor real y actual del automóvil, que se incrementaba según el movimiento del mercado. El objeto de la obligación es un bien (un auto) medido en dinero, por lo que se debe un valor y el dinero no es el objeto sino el modo de pagar; el bien se valoriza al momento de pagar en una cantidad de dinero (cfr. Ossola, Federico, en Lorenzetti Ricardo (Dir.) ´Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado´, T° V, pág. 156)". -- 21 of 37 -- Ahora bien, resulta obligación del juzgador fijar en forma específica el valor actual al momento de resolver, todo a los fines de resguardar a esta realidad económica como eje o directriz sobre la cual deberá fijarse este valor actual precisamente del reclamo indemnizatorio que entiendo representa una deuda de valor, criterio que además se impone a los fines de respetar el mentado principio de reparación plena que el referido cuerpo normativo impone. Y respecto de las obligaciones de valor, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de nuestra Provincia ha dicho en Autos n° 22.695 (131.130 - 4º Civil) "Murua Garcia, Walter Hugo G. C/Castillo Ramón Eduardo s/ Daños y perjuicios": "El tema se focaliza, en saber que la tasa de los intereses debe ser diferencial cuando no coincide la fecha de la mora en el pago con el de la cuantificación en dinero de la deuda de valor, como ocurre en el caso. Ello por cuanto, al momento de cuantificar el valor, además de cambiar la naturaleza a una obligación dineraria, se fija su valor a ese día, razón por la cual, es correcto fijar a futuro la tasa activa reglada en el plenario “Huaquinchay”. Pero, por el tiempo transcurrido entre la fecha de la tasación y la de la cuantificación, corresponde aplicar la tasa del 8% anual, dado que ella no contiene variables de actualización en su estructura". Por ello la necesidad de diferenciar dos tramos de tasas (pura desde el hecho hasta la sentencia que fija los daños y la activa desde entonces -- 22 of 37 -- hasta el pago). Ergo si se lo trata como deuda de valor y tomamos valores actualizados (SMVM) al momento de la sentencia se debe utilizar para los períodos anteriores una tasa de interés puro que compense sólo la indisponibilidad del capital pero que carezca de componentes inflacionarios, esto es la tasa pura del 8% anual. Este criterio ha sido aplicado por la Sala Primera de nuestro Máximo Tribunal Provincial en un fallo reciente (24/02/2023) en autos "Soria Javier Roman c/ Mapal S.A. - Ordinario". Por lo que los únicos intereses a aplicar en autos, serán estos, no correspondiendo la aplicación de ningún otro. Sentado ello, atento constancias de autos, pretensiones contenidas en la demanda y en función de lo expresado precedentemente, corresponde en tanto las cuotas nunca se abonaron a la actora, se le restituyan los fondos correspondientes a la cantidad de cuotas abonadas calculados al valor actual de la misma unidad o, en su caso, de la unidad que la reemplaza, considerando el monto como deuda de valor, con las deducciones de gastos administrativos y retenciones contractuales correspondientes, al que se le aplicará la tasa de interés pasiva del 8% anual desde la fecha de la mora (31/03/2025) y hasta la fecha del presente resolutorio y los intereses a tasa activa desde la fecha del presente resolutorio y hasta su efectivo pago, el que deberá efectivizarse en el término de diez días de quedar firme -- 23 of 37 -- la presente la liquidación que se practique al efecto. 2) Respecto a la declaración de nulidad parcial solicitada de la cláusula N° 23, titulada "LIQUIDACIÓN DEL GRUPO", pto. III de la solicitud de adhesión que dispone "Si los fondos no fueren suficientes se distribuirán a prorrata de acuerdo al saldo que corresponda devolverá cada uno". Se hace lugar a lo peticionado, de conformidad con lo ya expuesto en los párrafos precedentes, en tanto, la accionante no debió esperar la disponibilidad de los fondos para que le fueran abonados los fondos aportados por ella al ahorro del plan en cuestión. Como ya lo ha dicho por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de nuestra Provincia en Autos n° 23835 (184591- 8º Civil) caratulados "Dominguez Ruiz Maria C/ Volkswagen S. A. de Ahorro para fines determinados s/ cumplimiento de contrato": " Se dijo que cláusulas abusivas son aquellas que en los contratos de adhesión y de consumo desnaturalizan las obligaciones del predisponente, importan una renuncia o restricción a los derechos del adherente o no son razonablemente previsibles (art. 988 CCyC) sujetos a control judicial aun cuando cuenten con aprobación administrativa (arts. 988 y 1122 del CCyC). En los contratos de consumo específicamente resulta abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o defecto producir un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor (cfr.art.1119 del CCyCom., Leiva Fernandez, -- 24 of 37 -- Luis F. P. “Código Civil y Comercial comentado, Tomo V Leiva Fernandez Director, y Jorge Alterin(Dir Gral. Ed.La Ley 2015,pág.954). Y, por otra parte, el artículo 37 de la ley 24240 establece que: “Sin perjuicio de la validez del contrato se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalizen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”. Debe recordarse que el art. 11 del Cód. Civ. y Com. sobre abuso de posición dominante reenvía a los arts. 9 y 10 del Cód. Civ. y Com. Así, esta última norma, en su parte final, dispone que "el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización". Resulta claro, que admitir la validez de la cláusula cuestionada implicaría un desmedro en los derechos del consumidor pues no puede pretenderse como lo hace la apelante restituir los fondos abonados por la consumidora, a valores históricos sin una actualización al valor del rodado al momento del pago, en una economía con recurrentes devaluaciones y sometida a una inflación crónica." -- 25 of 37 -- Conforme lo expresado, corresponde declarar la nulidad parcial de la cláusula aludida, en la parte pertinente y apuntada ut supra, debiendo integrarse el contrato, ordenando que "ni la mora generalizada ni la insuficiencia de fondos del grupo eximen a la sociedad administradora de pagar la totalidad del haber de ahorro que le corresponde a la actora". En ese sentido, advierto que la financiera demandada no obró teniendo la previsibilidad que exige la obligación de que se trata (Alterini, "Derecho de las obligaciones", Buenos Aires, 2000, pág. 369, n° 837), a saber Nuestro Código Civil y Comercial impone una diligencia in concreto, apropiada a las circunstancias del caso (art. 1724, antes CCIV 512), que será mayor "cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" (CCCN 1725 antes CCIV 902; cfr. Borda, en "Tratado de Derecho Civil argentino-Obligaciones", Buenos Aires, 1967, t. I, pág. 103, nro. 110; Llambías, en "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Buenos Aires, 1978, t. I, pág. 232, nro. 189; Sala, en "Código Civil anotado", Buenos Aires, 1981, t. I, pág. 266, nro. 4). 3 - Y por el contrario, el hecho será imprevisible cuando el agente, empleando las diligencias del caso, no ha podido preverlo (cfr. Zavala de González, en "Resarcimiento de daños", Buenos Aires, 1999, t. 4, pág. 304). En el presente caso no advierto de ninguna manera que las demandadas, quienes son conocedoras del negocio que ejercen y expertas en el rubro, hayan actuado con diligencia, sino que simplemente se limitaron a diseñar una clausula que los mantenga indemnes de los -- 26 of 37 -- riesgos empresarios (morosidad, falta de fondos, etc), haciendo pesar tal carga por el consumidor. Es por ello que resuelvo por la nulidad de la clausula apegandome estrictamente a lo que dice el ARTICULO 1725 del CCCN.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. 3) En cuanto a la aplicación de anatocismo y la capitalización de los intereses, atento a lo peticionado por el actor y resultando una práctica habitual de las demandadas capitalizar los intereses de las deudas de los ahorristas, corresponde aplicar el principio de reciprocidad y equidad. Por tanto, se autoriza el anatocismo conforme al Art. 770 inciso b) del CCyCN, procediéndose a la capitalización de los intereses devengados desde la fecha de la mora (31/03/2025) hasta la fecha de la notificación de la demanda, momento en el cual los accesorios se acumulan al capital para devengar nuevos réditos. Asimismo, se admite la acumulación para el supuesto de configurarse la hipótesis del inciso c) del mismo artículo al momento de la ejecución de sentencia. 4) Daño moral: Solicita se condene a las demandadas a abonar la indemnización por Daño Moral en la suma de quince pesos argentinos oro. Pide que dicho monto sea liquidado según la cotización oficial -- 27 of 37 -- publicada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) al momento del efectivo pago, con más intereses moratorios a tasa activa. Respecto al daño moral, el mismo se caracteriza como lesión cierta, sufrida en los sentimientos más íntimos de un individuo que determina dolor o sufrimientos en afecciones legítimas, y cuya reparación está determinada por el imperio del art. 1741 del C.C.y C. En cuanto a la cuantificación, el art. 1738 ibidem hace mención al mismo bajo la denominación de daño a las “afecciones espirituales legítimas” y no prevé un sistema de matemática financiera (fórmula) para realizar su cálculo. En la parte "in fine" del art. 1741 ut-supra referido, se marca la pauta que deberá seguir el juez que expresamente indica que “el monto de la indemnización (de las consecuencias no patrimoniales) debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Por tanto, bajo la premisa del art. 1740 ibidem, la reparación debe ser plena. No obstante ello, la pretensión de daño moral-perjuicio espiritual- en relación con las consecuencias derivadas de un contrato de naturaleza comercial, resulta conceptualmente complicada. No puede identificarse con cualquier inejecución o ejecución defectuosa de un contrato, porque, en principio, ello da pie a una alternativa de la contraparte cumplidora, que podrá accionar por resolución o por cumplimiento. Para ser tal, el daño moral acaecido en las relaciones contractuales debe reconocer -- 28 of 37 -- entidad jurídica y por lo tanto superar la simple molestia o perturbación. De modo que se debe establecer un estándar que supere las meras diferencias o inconvenientes propios de una relación contractual, para poder concluir que existe un ilícito productor de un desmedro resarcible. En la especie, la contratación del plan de ahorro generó una gran expectativa en la compradora, teniendo como contracara la gran frustración cuando el accionar indebido de a quien le había brindado su total confianza (mandataria) no sólo no cumplió con su mandato sino que actuó en contra de sus propios intereses. Ante esa situación, el daño moral surge in re ipsa, de la propia situación lesiva. Así, si ante la expectativa de la obtención del 0Km, la seguridad de sentirse protegido, la tranquilidad de saber que podrá cumplir sin problemas al contrato suscripto, ésto no se concreta y genera un largo camino de reclamos extrajudiciales y judiciales, esa situación causa molestia, desasosiego, preocupación, malestar; y motiva además la necesidad de disponer de tiempo para su resolución, todo lo cual se traduce en una evidente modificación disvaliosa del espíritu. Así las cosas y bajo los parámetros descriptos, corresponde hacer lugar al rubro pero no como lo peticiona la actora en tanto: 1) Violación de la Prohibición de Indexar (Ley 23.928). El principal argumento es que el uso del Argentino Oro funciona como un mecanismo de actualización -- 29 of 37 -- monetaria encubierto. Los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 (mantenidos por la Ley 25.561) prohíben toda forma de actualización monetaria, indexación por precios o variación de costos, con lo cual fijar una indemnización en una moneda técnica cuya cotización varía según el valor del oro (un commodity) es, en la práctica, indexar la deuda, lo cual está vedado por normas de orden público. 2) El Daño Moral es una "Deuda de Valor" : A diferencia de las deudas de dinero, el daño moral ya se cuantifica al valor real al momento de la sentencia (Art. 772 del Código Civil y Comercial). Por ello, al ser una deuda de valor, el juez ya tiene la facultad de fijar el monto actualizado a la fecha del fallo. Utilizar el Argentino Oro sobre una suma ya actualizada generaría un enriquecimiento sin causa o una doble actualización, distorsionando la naturaleza del rubro. El daño moral debe compensar la lesión a las afecciones legítimas, y el magistrado debe usar parámetros objetivos (como el valor de bienes de consuelo) en moneda de curso legal, no en monedas en desuso. Así las cosas y bajo los parámetros descriptos, hago lugar al rubro daño moral en la suma de $2.000.000 a la fecha de la presente resolución más interés tasa activa hasta su efectivo pago; suma que le proporcionará la oportunidad de un viaje recreativo o la compra de algún elemento de confort, o el uso que la actora le quiera dar al momento de su percepción. -- 30 of 37 -- 5) Daño punitivo: Solicita se condene a la demandada a abonar el importe por la suma equivalente al momento de su efectivo pago a 55 canastas básicas total para el hogar 3 en concepto de daños punitivos (52 bis LDC) más sus intereses a tasa activa computados desde la fecha de sentencia condenatoria hasta la fecha de su efectivo pago. Destacando que es una sanción civil que consiste en la condena al pago de una suma de dinero a un dañador calificado, al margen de la indemnización reparatoria del perjuicio. Se ha definido al daño punitivo como las "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" ( Pizarro, Ramón D., "Derecho de Daños", 2° parte, La Roca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.). El art. 52 bis de la LDC establece que "...al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan". El amplio alcance que le fue asignado al instituto en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor contrasta con las posturas dominantes -- 31 of 37 -- en el derecho comparado, en cuanto afirman que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL 2009-B, 949). Al presente esta postura se impone en la jurisprudencia nacional que, en forma ampliamente mayoritaria, considera que el mero incumplimiento de la normativa no basta para que proceda la aplicación de la multa civil, propugnando una interpretación sistemática del texto legal. En ese sentido, se señala que para la configuración del daño punitivo debe concurrir un elemento subjetivo agravado en la conducta del proveedor de bienes o servicios, que se traduce en culpa grave o dolo, negligencia grosera, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, así como un elemento objetivo consistente en un daño que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional demande la imposición de una sanción ejemplar (v. CNCom. Sala A, "Emacny S. A. s/ ordinario" S. 9/11/2010, elDial.com AA6880; idem Sala F, "R.S.A. c/ Compañía Financiera Argentina S.A." S. 10-5-2012, elDial.com AA769F y "Murana c/ Peugeot Citroen Argentina S.A." S. 5-6-2012, elDial. com AA792B; idem Sala D, "E.N. c/ Galeno S.A." 28-6-2012 elDial.com AA7AC3; idem Sala C, "P. G.M. c/ Nación Seguros de Vida S.A." S. 11-7-2013, elDial.com AA8856; CNCiv. Sala H, "San Miguel c/ Telecentro S.A." S. 10-12-2012, elDial.com AA7CC9; CNCiv. y Com. Fed. Sala I, "L.M. c/ -- 32 of 37 -- Edesur S.A." S. 15-7-2014, elDial.com AA8A08; TSJ Córdoba, "Teijeiro c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A." S. 15-4-2014, elDial.com AA8934; Cám. Sexta Civ. y Com. Córdoba, "R.S. c/ Amx Argentina S.A." S. 26-3-2015, elDial.com AA8EA7; Cám. Civ. y Com. Rosario, "Rodríguez c/ AFA" S. 9-4-2013, elDial.com AA80D2; Cám. Civ. y Com. Azul, "Rossi c/ Whirlpool Arg. S.A." S. 11-6- 2013, elDial.com AA805D, entre otros). En el caso en tratamiento considero que el resarcimiento por daño punitivo solicitado por la parte actora debe prosperar, ya que los perjuicios sufridos por la accionante a consecuencia de la ineficiencia, incumplimiento, actuación en contra de sus intereses en clara violación a las normas del mandato, surgiendo de autos y entendiendo, a criterio del juzgador, que ésta es una conducta normal de las empresas demandadas en los contratos de planes de ahorro. A mayor abundamiento, la demandada en los últimos 365 días ha recibido 5 denuncias, hasta el 14/10/2025 en Defensa del Consumidor (informe incorporado a SAE el día 27/10/2025) no pudiendo aportar más datos sobre años anteriores por no estar digitalizado el sistema. Asimismo se agrega contestación vía mail de Usuario y Consumidores Unidos, en fecha 27/10/2025 en SAE, en el cual informan que la demandada tiene 30 denuncias con motivo de la falta de pago del haber de ahorro/haber del suscriptor, al ahorrista no adjudicado, siendo evidentemente una conducta reiterada por parte de la sociedad. Nuestra jurisprudencia al respecto, dice: "Sostiene Molina Sandoval que: "Mediante los daños punitivos se procura sancionar a quienes -- 33 of 37 -- realicen graves conductas disvaliosas. Se persigue una disuasión a partir de una pena pecuniaria, en donde el agente dañador del consumidor no sabrá (de manera anticipada) cual será la extensión económica de la misma." (MOLINA SANDOVAL, Carlos A. "Derecho de Daños", Hammurabi, Buenos Aires, 2020, p. 407). Como vemos, los daños punitivos son, en verdad, multas, y por su naturaleza, constituyen verdaderas sanciones. No estamos en presencia de la noción típica de daño, acuñada a lo largo de nuestra historia jurídica, sino que se trata de un concepto nuevo, que int roduce un cambio de paradigma en el concepto de mención. Persigue la punición de inconductas llevadas adelante por parte de los proveedores de bienes y servicios, que buscan sancionarlas, pero también prevenirlas en el futuro. Ha sido el Alto Cuerpo local el que se encargó de delimitar los alcances de la figura sub examine, los que han sido esbozados en la celebérrima causa "Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. - Abreviado - Otros Recurso de Casación" (publicado en La Ley, Cita On Line AR/JUR/6030/2014) , en donde se confirmara el fallo de la Cámara de Apelaciones de 3° Nominación de esta ciudad, del que surge que: a) debe tratarse de un ilícito lucrativo, b) debe probarse el origen de la falla, c) el defecto debe ser generalizado o y reiterado, d) el defecto debe causar daño. ("Cita: MJ-JU-M- 135026-AR|MJJ135026|MJJ135026). Parte de la jurisprudencia requiere que exista dolo o culpa grave -- 34 of 37 -- cuando en realidad hay una línea muy delgada entre ambas acepciones al momento de determinar una u otra. Lo cierto en éste caso en particular y ante la prueba aportada, mínimamente hay culpa grave de las demandadas, ya que se trata de empresas de renombre internacional que tienen la experiencia, conocimiento y respaldo suficiente como para poder determinar los posibles vaivenes y flaquezas del sistema y luego tratar de escudarse negando o intentando transformar sus propios actos en desmedro de quien se encuentra en una situación de desigualdad palpable ante las decisiones que éstas toman en clara violación de sus derechos constitucionales. Ahora bien, respecto de la forma de determinar la cuantía del daño punitivo, nuestra jurisprudencia, dice: "Si bien la determinación del reclamo por daño punitivo depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta a los fines de su cuantificación el tenor del derecho vulnerado, la naturaleza y grado de reproche que es dable realizar a la conducta de la firma demandada cuanto la extensión de los riesgos sociales que es dable inferir de su comportamiento. Siendo que la firma "Argencasa S.A" se dedica a la comercialización de viviendas prefabricadas y que los consumidores que las adquieren procuran acceder a un bien imprescindible para la vida, los incumplimientos de la firma demandada revisten mayor gravedad, atento el tenor del derecho que se vulnera y el impacto social que representa lucrar con el dinero de -- 35 of 37 -- aquellos individuos que procuran acceder a una vivienda digna."(Cám. 6ta. Apel. Civ. Com., Sent. No 130 del 15/11/2016, autos "Castillo, Ana María c/ Argencasa SA - abreviado - otros - Expte.02429739/36"). En virtud de las consideraciones expuestas, hago lugar al rubro reclamado, el que se estima en el valor de Cinco (5) canastas básicas que publica el INDEC, siendo la última del 12/03/26 que asciende a la suma de $1.112.710, totalizando el monto de $5.563.550 con mas los intereses tasa activa que publica el Banco de la Nación hasta su efectivo pago. III) En cuanto a las COSTAS, corresponde imponerlas a la vencida (art. 58 del C.P.C.). IV) HONORARIOS: En virtud de lo dispuesto por el art. 252 del CPC y la Ley de Honorarios Nº 2557- O (art. 27 relativo a escalas), corresponde diferir la regulación de los mismos para la oportunidad correspondiente, esto es, cuando se efectúe la liquidación de la cual surja la cuantía del juicio. Por todo ello, RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. CASTRO CINTIA DEL VALLE D.N.I. Nº 32.007.458 y condenar restituir los fondos correspondientes a la cantidad de 40 cuotas abonadas calculados al valor actual de la misma unidad o, en su caso, de la unidad que la reemplaza, considerando el monto como deuda de valor, con las deducciones de gastos administrativos y retenciones contractuales -- 36 of 37 -- correspondientes, al que se le aplicará la tasa de interés pasiva del 8% anual desde la fecha de la mora (31/03/2025) y hasta la fecha del presente resolutorio y los intereses a tasa activa desde la fecha del presente resolutorio y hasta su efectivo pago, el que deberá efectivizarse en el término de diez días de quedar firme la presente la liquidación que se practique al efecto, el que deberá efectivizarse en el término de diez días de quedar firme la presente la liquidación que se practique al efecto, conforme lo supra considerado. 2) Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $7.563.550 en concepto de daño moral y daño punitivo, con más intereses a tasa activa desde la fecha indicada en cada rubro. 3) Declarar la nulidad parcial de la cláusula 16 del contrato titulada "Incumplimiento en el Grupo - Liquidación" apartado II inciso 2.3) segundo párrafo, conforme los considerando que anteceden. 4) Imponer las costas del presente proceso a la vencida. 5) Diferir la regulación de honorarios para la etapa oportuna, es decir para el momento en que exista base económica determinada. 6) Protocolícese; agréguese copia autorizada en autos. De conformidad con lo previsto por el art. 123 y 419 del CPC notifíquese la presente sentencia en forma electrónica a los litigantes y auxiliares del proceso". Juez/a: Humberto J. Conti Picco -- 37 of 37 --
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