CASTRO, CINTIA DEL VALLE c/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS- S/ ABREVIADO
Juzgado Civil y Comercial
plan de ahorro
consumidor
incumplimiento contractual
deuda de valor
daño moral
daño punitivo
cláusula abusiva
El fallo aborda un caso de incumplimiento de un plan de ahorro automotor, declarando la aplicabilidad de la Ley de Defensa al Consumidor. Se considera el contrato de ahorro como de consumo y con cláusulas predispuestas. El tribunal falla a favor de la actora, ordenando el reintegro de las cuotas abonadas como deuda de valor, actualizado y con intereses. Se declara la nulidad parcial de una cláusula contractual por considerarla abusiva. Se hace lugar al reclamo por daño moral, fijando una suma actualizada, y se otorga daño punitivo debido a la conducta reiterada y perjudicial de la administradora. Las costas se imponen a la parte demandada.
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CONSIDERANDO: La intervención del suscripto ha sido consentida
expresamente, encontrándose firme y consentido el llamamiento de
autos, purga cualquier vicio de procedimiento que pudiere existir, lo que
debe ser tenido presente (cfr. P.R.E. 212-214, 1978).
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I) ACLARACIONES PRELIMINARES Y NORMATIVA APLICABLE:
Previo a tratar las cuestiones esenciales a los fines de la resolución de la
causa, es dable señalar que en reiteradas oportunidades se ha sostenido
que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno
de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas
producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos elementos que sean
conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada ( conf. C.S.
ED 18-780; Sup. Corte de Buenos Aires, ED 105-173; C.N.Civ., Sala F, "Pino Nicolás c/ Salaber
Marcelo", del 18-10-99). "La ponderación del juicio del juzgador acerca de los
hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe
medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la
lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La
prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular
armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas
impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser
tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las
pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando
censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos
paraconsiderarlos aislada y separadamente" ( conf. Morello A., "Códigos
Procesales...",T. V-A, pág. 251, Editorial Abeledo Perrot 1991 ). Los medios de prueba no
constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros
son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y
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definitiva que permite reconstruir los hechos ( conf. Gorphé F., "La apreciación
judicial de las pruebas", pág.463 y siguientes, Fedye, Bs.As.).
Por otro lado, y a modo introductorio, el análisis de las cuestiones a
tratar, tanto formales como sustanciales, exigen toma de posición inicial
en cuanto a si resulta o no aplicable al caso, la normativa de defensa al
consumidor, ya que reglas, principios y presupuestos que rigen en la
materia, no son los tradicionales del proceso de conocimiento común.
Ello es así, porque como lo explica la doctrina, el consumidor cuenta con
el beneficio de la presunción de veracidad y fehaciencia de sus
afirmaciones, la etapa probatoria obliga a lograr resultados sobre la base
de la mutua cooperación y solidaridad de las partes en la producción de
los medios de verificación y la actividad judicial es llamada a intervenir
anticipadamente (conf.: Gozaíni, O.A., "Protección Procesal del Usuario y Consumidor", p.
8).
No caben dudas que el contrato de círculo de ahorro, cuyo objeto es la
adquisición de bienes registrales nuevos a título oneroso para su
utilización con carácter de destino final, es un contrato de consumo, visto
desde la Ley de Defensa al Consumidor, y por lo tanto aplicable su
perspectiva tuitiva y pautas interpretativas en beneficio del consumidor
(suscriptores), quedando la administradora, la concesionaria
intermediaria y la empresa fabricante articuladas en la cadena de
comercialización propia de este tipo de negocios.Finalmente, no hay
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duda tampoco que estamos frente a un contrato con cláusulas
predispuestas, donde el consumidor o adherente, sólo puede aceptar
todas las cláusulas y condiciones que impone la otra parte, quien
claramente resulta ser la parte fuerte del contrato.
En el mismo sentido se expresan las normas contenidas en los arts.
1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122 Código Civil y Comercial de La
Nación, aplicables como fuente de doctrina, considerándose la época de
los hechos.
Corresponde aclarar que la citada relación debe ser regida por el
CCCN, respecto de las normas protectorias para el consumidor o usuario
previstas en ese cuerpo legal. Ahora bien, la normativa aplicable a las
relaciones de consumo, no es un compartimento estanco, sino que
conforma un sistema jurídico protectorio que debe ser interpretado
integralmente. Este sistema se integra con la Ley 24.240 dictada en el
año 1.993 y sus modificatorias, y el artículo 42 de la Constitución
Nacional que establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz…”. Esquema que es complementado con el Código Civil y
Comercial a partir de su vigencia.
Dicho encuadre conlleva -entre otros efectos- a la aplicación del
principio protectorio, la interpretación más favorable al consumidor, la
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obligación del proveedor de suministrar información cierta, clara y
detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los
bienes y servicios comercializados, las condiciones de comercialización,
la prohibición de publicidad falsa o que induzca a error al consumidor y la
obligación de otorgar trato digno y equitativo a los consumidores, con
abstención de conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes,
intimidatorias o vejatorias.
A todo lo dicho debe aditarse una de las características de mayor
trascendencia y que hacen al proceso respecto de la carga de la prueba
conforme lo establecido en el art. 53 de la LDC. A esos fines es preciso
recordar que en las relaciones de consumo que caen bajo la órbita
normativa de la Ley 24.240, el citado art. 53, impone a los proveedores la
carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en
su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el
deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la
cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde
esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el
principio de la “carga dinámica” en materia probatoria.
Ello no implica que se libere al consumidor de acreditar los extremos
en que basa su pretensión. El principio de colaboración procesal no
pretende anular o restarle valor a las reglas de la carga de la prueba, sino
sólo impedir que un litigante se beneficie en razón del aprovechamiento
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de la desventaja en la capacidad de acreditar un hecho y escatimar
información al proceso (y por tanto al juez) que se encontraba en su
dominio. (cfr. Quaglia, Marcelo C., La carga de la prueba en el ámbito de las relaciones de
consumo, DCCyE 2013 (octubre, 85).
II) ANÁLISIS DEL CASO: Ahora bien, ingresando en el estudio de la
cuestión sometida a consideración de este Tribunal, se advierte que el
actor pretende: 1) Condenar a la sociedad administradora al pago de las
cuarenta (40) cuotas del plan de ahorro como deuda de valor (art. 772
CCyCN) por el grave incumplimiento contractual incurrido por la
demandada; 2) Declaración de nulidad parcial de la cláusula N° 23,
titulada "LIQUIDACIÓN DEL GRUPO", pto. III de la solicitud de adhesión.
3) Se aplique el anatocismo y la capitalización de los intereses
reclamados a tasa de interés pasiva del Banco Nación computados
desde la fecha de mora en el pago del haber de ahorro de la actora
(31/03/2025) hasta la fecha de notificación de la demanda. 4) Se
condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 15 pesos
argentinos oro (A$O, ley 1130) como indemnización resarcitoria del daño
extrapatrimonial (daño moral, art. 1741 del CCyCN). 5) Se condene a la
demandada a abonar a la actora el importe por la suma equivalente al
momento de su efectivo pago a 55 canastas básicas total para el hogar 3
en concepto de daños punitivos (52 bis LDC) más sus intereses a tasa
activa computados desde la fecha de sentencia condenatoria hasta la
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fecha de su efectivo pago.
En este pleito no se discutió la existencia de la relación contractual, ni
su tipo, quedando fuera de toda discusión, por reconocimiento expreso
de ambas partes, que entre ellas celebraron el contrato de adhesión al
plan de ahorros que infra se detalla.
Se encuentra acreditado y reconocido que la Sra. Castro adquirió un
plan de ahorro mediante solicitud de adhesión N° 01111869 identificado
como Grupo N°4331, Orden 54, modalidad 100 % financiado en 84
cuotas, cuyo bien tipo era para adquirir un automóvil CHEVROLET ONIX
JOY 5P 1.4 N LS MT.
Es decir, ambas reconocen que existe un vínculo contractual, incluso
la accionada lo manifiesta expresamente en su contestación de
demanda, reconociendo también que la actora abonó 40 cuotas del plan
y que el grupo que integra la Sra. Castro finalizó en el mes de marzo de
2025. Sin embargo difieren respecto a si la falta de reintegro de las
cuotas a la actora es imputable a la demandada y en lo relativo al
porcentual que representa la suma abonada, considerando la actora que
el monto a reintegrar representa el 41,24% del valor del bien tipo cuyo
reintegro debe considerarse como deuda de valor, mientras la
demandada sostiene que dicho monto equivale al 36,1960% señalando
que conforme cláusulas contractuales, el reintegro debe ser de los
haberes netos.
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De la situación expuesta precedentemente se advierte que, la
demandada reconoce que no abonó a la actora suma alguna de los
montos correspondientes al ahorro o pago de cuotas del plan, debiendo
analizarse si se encuentra acreditada la imposibilidad inimputable a la
que alude la accionada y en función de lo que se concluya al respecto,
determinar si corresponde el reintegro de las 40 cuotas abonadas como
deuda de valor o considerando el haber neto.
II. 1) Reintegro de haberes: En relación a la primera cuestión, señala la
demandada que la devolución de los haberes a los suscriptores
renunciados o rescindidos no es una decisión discrecional, sino un
procedimiento específicamente reglado por el contrato ( cláusula 23) y la
normativa vigente (art 25.3.2 de la Res. Gral.. IGJ 8/15) que exige la existencia
de fondos suficientes para hacer una puesta a disposición de haberes
netos, aclarando que ante la inexistencia de los mismos se ve impedida
de realizar la devolución integral de los haberes correspondientes. Al
respecto advierto que si bien lo expresado por la accionada surge de la
letra de los instrumentos aludidos, tal circunstancia no ha sido acreditada
en autos. En efecto, si bien se ofreció oportunamente prueba pericial
contable, constando en los puntos de pericia el requerimiento de estados
contables y situación en que se encuentra el grupo, solicitando al perito
que indique si el mismo cuenta con fondos suficientes para poner a
disposición de haberes netos, dicha prueba no ha sido producida,
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teniéndola a la demandada por desistida de la misma mediante decreto
dictado en fecha 30/10/2025. Lo expresado permite concluir que, existe
un incumplimiento injustificado por parte de la administradora, debiendo
la demandada cumplir con el reintegro de las sumas abonadas, conforme
se analizará infra.
II. 1. 1) Deuda de valor e intereses: Peticiona la actora que se condene
a la sociedad administradora Chevrolet S.A. de ahorro para fines
determinados al pago de las 40 cuotas del plan de ahorro como deuda de
valor.
Al respecto dice el art. 772 del CCCN, que “si la deuda consiste en
cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento
que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda...” Una
de las modificaciones más importantes en la materia obligacional es la
regulación de las obligaciones de valor, aplicadas durante muchos años
por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, pero que no tenían
recepción en la codificación.
Las obligaciones dinerarias son aquellas cuyo objeto es la entrega de
una suma de dinero. El dinero es lo debido y es el modo de pago; por ello
se dice que está in obligatione, porque es objeto de la obligación e in
solutione, porque es el medio de pago. La deuda de valor es aquella en
que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe
entonces es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; a
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diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione.
Las diferencias son sustanciales. En las primeras, el dinero es
expresado mediante una suma determinada o determinable al momento
del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre
al principio, sino a posteriori, cuando es precisa la cuantificación.
Las obligaciones de valor adquieren una trascendencia mayor cuando
el sistema es nominalista (se debe devolver la misma cantidad de dinero
y no hay cláusulas de indexación) y hay inflación. En las obligaciones de
dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero,
aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor, lo debido es
el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero,
de modo que en estas últimas, el dinero varía según el aumento del
precio del bien.
La obligación de valor permanece al margen del nominalismo, por
cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine
traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea
pertinente hasta alcanzarlos y representarlos por medio de una suma de
dinero.
Para algunos autores, la obligación de valor puede transformarse en
una obligación de dar suma de dinero. Ello ocurre cuando un valor es
determinado en dinero, por las partes, o por una sentencia en forma
definitiva, y de allí en más es considerada de dinero. En el régimen del
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Código, esta interpretación sostiene que, una vez determinado ese valor,
la obligación pasa a ser dineraria y no puede actualizarse porque rigen
los artículos 765, 766 y la prohibición de indexación de la ley 23.938.
En contra de esta opinión, mayoritariamente se entiende que siempre
la obligación es como nace, y por lo tanto, de valor; la liquidación judicial
o convencional que pueda efectuarse nada agrega o quita a esa
conclusión: siempre subsistirá como deuda de valor, con todo lo que ello
significa, hasta el momento en que opere el pago.
El distingo entre obligaciones de dinero y de valor adquiere relevancia
en contextos inflacionarios. El artículo 772 establece una serie de
criterios para la cuantificación, que son los que han receptado la doctrina
y jurisprudencia. El primero es que la obligación nace con una prestación
que consiste en un valor, que luego se transforma en dinero. Esa
transformación debe tomar en cuenta el valor real, que, en la mayoría de
los casos, es el precio de mercado del bien de que se trata.
En cuanto al momento, el artículo no adopta un criterio específico
dada la variedad de situaciones. En general es el momento del pago,
pero hay numerosas situaciones en que la ley lo fija (medianería,
colación, etc). Una vez producida esa cuantificación en dinero, se
transforma en obligación dineraria y se aplican las disposiciones de la
sección. (Lorenzetti, Ricardo Luis, Codigo Civil y Comercial de la Nación comentado,
Tomo V, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2015, pág. 155-157) .
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En dicha diferencia radica el comportamiento de una y otra clase de
deuda frente al fenómeno económico de la inflación, puesto que en una
deuda de dinero la misma se cancelará dándole al acreedor una suma
igual a la que constituye el objeto de la obligación (principio nominalista),
por lo que cualquier tipo de depreciación monetaria debería soportarlo el
acreedor, mientras que las deudas de valor son “sensibles” a las
variaciones u oscilaciones que experimente el signo monetario, de allí
que se pondera que si bien no se adeuda una suma de dinero, deberá
cubrirse con moneda corriente un “valor” o un “quid” patrimonial que es el
objeto debido; es por ello que la doctrina entiende que debe
necesariamente ponderase cual es el valor actual o poder adquisitivo del
signo monetario corriente para determinar qué cantidad de numerario
cubrirá efectivamente el “valor” que cancela la deuda. (Casiello, ob. cit.,
Alterini, A. A., “Desindexación de las deudas. El valor real y actual de lo debido según la
ley 24.283”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pp. 15/17).
Y teniendo en cuenta que los montos mensuales que pagaba la
consumidora, importaban traducir en dinero el valor real y actual del
automóvil, que se incrementaba según el movimiento del mercado. El
objeto de la obligación es un bien (un auto) medido en dinero, por lo que
se debe un valor y el dinero no es el objeto sino el modo de pagar; el bien
se valoriza al momento de pagar en una cantidad de dinero (cfr. Ossola,
Federico, en Lorenzetti Ricardo (Dir.) ´Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado´, T° V, pág. 156)".
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Ahora bien, resulta obligación del juzgador fijar en forma específica el
valor actual al momento de resolver, todo a los fines de resguardar a esta
realidad económica como eje o directriz sobre la cual deberá fijarse este
valor actual precisamente del reclamo indemnizatorio que entiendo
representa una deuda de valor, criterio que además se impone a los fines
de respetar el mentado principio de reparación plena que el referido
cuerpo normativo impone.
Y respecto de las obligaciones de valor, la Sala Primera de la Cámara
de Apelaciones Civil y Comercial de nuestra Provincia ha dicho en Autos
n° 22.695 (131.130 - 4º Civil) "Murua Garcia, Walter Hugo G. C/Castillo
Ramón Eduardo s/ Daños y perjuicios": "El tema se focaliza, en saber
que la tasa de los intereses debe ser diferencial cuando no coincide la
fecha de la mora en el pago con el de la cuantificación en dinero de la
deuda de valor, como ocurre en el caso. Ello por cuanto, al momento de
cuantificar el valor, además de cambiar la naturaleza a una obligación
dineraria, se fija su valor a ese día, razón por la cual, es correcto fijar a
futuro la tasa activa reglada en el plenario “Huaquinchay”. Pero, por el
tiempo transcurrido entre la fecha de la tasación y la de la cuantificación,
corresponde aplicar la tasa del 8% anual, dado que ella no contiene
variables de actualización en su estructura".
Por ello la necesidad de diferenciar dos tramos de tasas (pura desde
el hecho hasta la sentencia que fija los daños y la activa desde entonces
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hasta el pago). Ergo si se lo trata como deuda de valor y tomamos
valores actualizados (SMVM) al momento de la sentencia se debe utilizar
para los períodos anteriores una tasa de interés puro que compense sólo
la indisponibilidad del capital pero que carezca de componentes
inflacionarios, esto es la tasa pura del 8% anual.
Este criterio ha sido aplicado por la Sala Primera de nuestro Máximo
Tribunal Provincial en un fallo reciente (24/02/2023) en autos "Soria
Javier Roman c/ Mapal S.A. - Ordinario".
Por lo que los únicos intereses a aplicar en autos, serán estos, no
correspondiendo la aplicación de ningún otro.
Sentado ello, atento constancias de autos, pretensiones contenidas en
la demanda y en función de lo expresado precedentemente, corresponde
en tanto las cuotas nunca se abonaron a la actora, se le restituyan los
fondos correspondientes a la cantidad de cuotas abonadas
calculados al valor actual de la misma unidad o, en su caso, de la
unidad que la reemplaza, considerando el monto como deuda de
valor, con las deducciones de gastos administrativos y retenciones
contractuales correspondientes, al que se le aplicará la tasa de
interés pasiva del 8% anual desde la fecha de la mora (31/03/2025) y
hasta la fecha del presente resolutorio y los intereses a tasa activa
desde la fecha del presente resolutorio y hasta su efectivo pago, el
que deberá efectivizarse en el término de diez días de quedar firme
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la presente la liquidación que se practique al efecto.
2) Respecto a la declaración de nulidad parcial solicitada de la
cláusula N° 23, titulada "LIQUIDACIÓN DEL GRUPO", pto. III de la
solicitud de adhesión que dispone "Si los fondos no fueren suficientes se
distribuirán a prorrata de acuerdo al saldo que corresponda devolverá
cada uno". Se hace lugar a lo peticionado, de conformidad con lo ya
expuesto en los párrafos precedentes, en tanto, la accionante no debió
esperar la disponibilidad de los fondos para que le fueran abonados los
fondos aportados por ella al ahorro del plan en cuestión.
Como ya lo ha dicho por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones
Civil y Comercial de nuestra Provincia en Autos n° 23835 (184591- 8º
Civil) caratulados "Dominguez Ruiz Maria C/ Volkswagen S. A. de Ahorro
para fines determinados s/ cumplimiento de contrato": " Se dijo que
cláusulas abusivas son aquellas que en los contratos de adhesión y de
consumo desnaturalizan las obligaciones del predisponente, importan
una renuncia o restricción a los derechos del adherente o no son
razonablemente previsibles (art. 988 CCyC) sujetos a control judicial aun
cuando cuenten con aprobación administrativa (arts. 988 y 1122 del CCyC).
En los contratos de consumo específicamente resulta abusiva la cláusula
que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o
defecto producir un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las
partes, en perjuicio del consumidor (cfr.art.1119 del CCyCom., Leiva Fernandez,
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Luis F. P. “Código Civil y Comercial comentado, Tomo V Leiva Fernandez Director, y
Jorge Alterin(Dir Gral. Ed.La Ley 2015,pág.954). Y, por otra parte, el artículo 37
de la ley 24240 establece que: “Sin perjuicio de la validez del contrato se
tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalizen las
obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que
importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen
los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier
precepto que importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio
del consumidor”.
Debe recordarse que el art. 11 del Cód. Civ. y Com. sobre abuso de
posición dominante reenvía a los arts. 9 y 10 del Cód. Civ. y Com. Así,
esta última norma, en su parte final, dispone que "el juez debe ordenar lo
necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación
jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de
hecho anterior y fijar una indemnización".
Resulta claro, que admitir la validez de la cláusula cuestionada
implicaría un desmedro en los derechos del consumidor pues no puede
pretenderse como lo hace la apelante restituir los fondos abonados por la
consumidora, a valores históricos sin una actualización al valor del
rodado al momento del pago, en una economía con recurrentes
devaluaciones y sometida a una inflación crónica."
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Conforme lo expresado, corresponde declarar la nulidad parcial de
la cláusula aludida, en la parte pertinente y apuntada ut supra,
debiendo integrarse el contrato, ordenando que "ni la mora
generalizada ni la insuficiencia de fondos del grupo eximen a la
sociedad administradora de pagar la totalidad del haber de ahorro
que le corresponde a la actora".
En ese sentido, advierto que la financiera demandada no obró
teniendo la previsibilidad que exige la obligación de que se trata (Alterini,
"Derecho de las obligaciones", Buenos Aires, 2000, pág. 369, n° 837), a
saber Nuestro Código Civil y Comercial impone una diligencia in
concreto, apropiada a las circunstancias del caso (art. 1724, antes CCIV
512), que será mayor "cuando mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas" (CCCN 1725 antes CCIV 902;
cfr. Borda, en "Tratado de Derecho Civil argentino-Obligaciones", Buenos Aires, 1967, t.
I, pág. 103, nro. 110; Llambías, en "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Buenos
Aires, 1978, t. I, pág. 232, nro. 189; Sala, en "Código Civil anotado", Buenos Aires, 1981,
t. I, pág. 266, nro. 4). 3 - Y por el contrario, el hecho será imprevisible cuando
el agente, empleando las diligencias del caso, no ha podido preverlo (cfr.
Zavala de González, en "Resarcimiento de daños", Buenos Aires, 1999, t. 4, pág. 304).
En el presente caso no advierto de ninguna manera que las
demandadas, quienes son conocedoras del negocio que ejercen y
expertas en el rubro, hayan actuado con diligencia, sino que simplemente
se limitaron a diseñar una clausula que los mantenga indemnes de los
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riesgos empresarios (morosidad, falta de fondos, etc), haciendo pesar tal
carga por el consumidor. Es por ello que resuelvo por la nulidad de la
clausula apegandome estrictamente a lo que dice el ARTICULO 1725 del
CCCN.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar
con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia
exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las
consecuencias.
3) En cuanto a la aplicación de anatocismo y la capitalización de los
intereses, atento a lo peticionado por el actor y resultando una práctica
habitual de las demandadas capitalizar los intereses de las deudas de los
ahorristas, corresponde aplicar el principio de reciprocidad y equidad. Por
tanto, se autoriza el anatocismo conforme al Art. 770 inciso b) del
CCyCN, procediéndose a la capitalización de los intereses devengados
desde la fecha de la mora (31/03/2025) hasta la fecha de la notificación
de la demanda, momento en el cual los accesorios se acumulan al capital
para devengar nuevos réditos. Asimismo, se admite la acumulación para
el supuesto de configurarse la hipótesis del inciso c) del mismo artículo al
momento de la ejecución de sentencia.
4) Daño moral: Solicita se condene a las demandadas a abonar la
indemnización por Daño Moral en la suma de quince pesos argentinos
oro. Pide que dicho monto sea liquidado según la cotización oficial
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publicada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) al
momento del efectivo pago, con más intereses moratorios a tasa activa.
Respecto al daño moral, el mismo se caracteriza como lesión cierta,
sufrida en los sentimientos más íntimos de un individuo que determina
dolor o sufrimientos en afecciones legítimas, y cuya reparación está
determinada por el imperio del art. 1741 del C.C.y C. En cuanto a la
cuantificación, el art. 1738 ibidem hace mención al mismo bajo la
denominación de daño a las “afecciones espirituales legítimas” y no prevé
un sistema de matemática financiera (fórmula) para realizar su cálculo.
En la parte "in fine" del art. 1741 ut-supra referido, se marca la pauta que
deberá seguir el juez que expresamente indica que “el monto de la
indemnización (de las consecuencias no patrimoniales) debe fijarse
ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden
procurar las sumas reconocidas”. Por tanto, bajo la premisa del art. 1740
ibidem, la reparación debe ser plena.
No obstante ello, la pretensión de daño moral-perjuicio espiritual- en
relación con las consecuencias derivadas de un contrato de naturaleza
comercial, resulta conceptualmente complicada. No puede identificarse
con cualquier inejecución o ejecución defectuosa de un contrato, porque,
en principio, ello da pie a una alternativa de la contraparte cumplidora,
que podrá accionar por resolución o por cumplimiento. Para ser tal, el
daño moral acaecido en las relaciones contractuales debe reconocer
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entidad jurídica y por lo tanto superar la simple molestia o
perturbación. De modo que se debe establecer un estándar que supere
las meras diferencias o inconvenientes propios de una relación
contractual, para poder concluir que existe un ilícito productor de un
desmedro resarcible.
En la especie, la contratación del plan de ahorro generó una gran
expectativa en la compradora, teniendo como contracara la gran
frustración cuando el accionar indebido de a quien le había brindado su
total confianza (mandataria) no sólo no cumplió con su mandato sino que
actuó en contra de sus propios intereses. Ante esa situación, el daño
moral surge in re ipsa, de la propia situación lesiva.
Así, si ante la expectativa de la obtención del 0Km, la seguridad de
sentirse protegido, la tranquilidad de saber que podrá cumplir sin
problemas al contrato suscripto, ésto no se concreta y genera un largo
camino de reclamos extrajudiciales y judiciales, esa situación causa
molestia, desasosiego, preocupación, malestar; y motiva además la
necesidad de disponer de tiempo para su resolución, todo lo cual se
traduce en una evidente modificación disvaliosa del espíritu.
Así las cosas y bajo los parámetros descriptos, corresponde hacer lugar
al rubro pero no como lo peticiona la actora en tanto: 1) Violación de la
Prohibición de Indexar (Ley 23.928). El principal argumento es que el uso
del Argentino Oro funciona como un mecanismo de actualización
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monetaria encubierto. Los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 (mantenidos
por la Ley 25.561) prohíben toda forma de actualización monetaria,
indexación por precios o variación de costos, con lo cual fijar una
indemnización en una moneda técnica cuya cotización varía según el
valor del oro (un commodity) es, en la práctica, indexar la deuda, lo cual
está vedado por normas de orden público. 2) El Daño Moral es una
"Deuda de Valor" : A diferencia de las deudas de dinero, el daño moral ya
se cuantifica al valor real al momento de la sentencia (Art. 772 del Código
Civil y Comercial).
Por ello, al ser una deuda de valor, el juez ya tiene la facultad de fijar
el monto actualizado a la fecha del fallo. Utilizar el Argentino Oro sobre
una suma ya actualizada generaría un enriquecimiento sin causa o una
doble actualización, distorsionando la naturaleza del rubro. El daño moral
debe compensar la lesión a las afecciones legítimas, y el magistrado
debe usar parámetros objetivos (como el valor de bienes de consuelo) en
moneda de curso legal, no en monedas en desuso.
Así las cosas y bajo los parámetros descriptos, hago lugar al rubro
daño moral en la suma de $2.000.000 a la fecha de la presente
resolución más interés tasa activa hasta su efectivo pago; suma que le
proporcionará la oportunidad de un viaje recreativo o la compra de algún
elemento de confort, o el uso que la actora le quiera dar al momento de
su percepción.
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5) Daño punitivo: Solicita se condene a la demandada a abonar el
importe por la suma equivalente al momento de su efectivo pago a 55
canastas básicas total para el hogar 3 en concepto de daños punitivos
(52 bis LDC) más sus intereses a tasa activa computados desde la fecha
de sentencia condenatoria hasta la fecha de su efectivo pago.
Destacando que es una sanción civil que consiste en la condena al pago
de una suma de dinero a un dañador calificado, al margen de la
indemnización reparatoria del perjuicio.
Se ha definido al daño punitivo como las "sumas de dinero que los
tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a
las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el
damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del
demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" ( Pizarro, Ramón D.,
"Derecho de Daños", 2° parte, La Roca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).
El art. 52 bis de la LDC establece que "...al proveedor que no cumpla
sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia
del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del
consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y
demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan".
El amplio alcance que le fue asignado al instituto en el art. 52 bis de la
Ley de Defensa del Consumidor contrasta con las posturas dominantes
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en el derecho comparado, en cuanto afirman que las indemnizaciones o
daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad,
calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención
de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos
excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente
cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de
incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa
del consumidor", LL 2009-B, 949).
Al presente esta postura se impone en la jurisprudencia nacional que,
en forma ampliamente mayoritaria, considera que el mero incumplimiento
de la normativa no basta para que proceda la aplicación de la multa civil,
propugnando una interpretación sistemática del texto legal. En ese
sentido, se señala que para la configuración del daño punitivo debe
concurrir un elemento subjetivo agravado en la conducta del proveedor
de bienes o servicios, que se traduce en culpa grave o dolo, negligencia
grosera, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos,
así como un elemento objetivo consistente en un daño que por su
gravedad, trascendencia social o repercusión institucional demande la
imposición de una sanción ejemplar (v. CNCom. Sala A, "Emacny S. A. s/ ordinario" S.
9/11/2010, elDial.com AA6880; idem Sala F, "R.S.A. c/ Compañía Financiera Argentina S.A." S.
10-5-2012, elDial.com AA769F y "Murana c/ Peugeot Citroen Argentina S.A." S. 5-6-2012, elDial.
com AA792B; idem Sala D, "E.N. c/ Galeno S.A." 28-6-2012 elDial.com AA7AC3; idem Sala C, "P.
G.M. c/ Nación Seguros de Vida S.A." S. 11-7-2013, elDial.com AA8856; CNCiv. Sala H, "San
Miguel c/ Telecentro S.A." S. 10-12-2012, elDial.com AA7CC9; CNCiv. y Com. Fed. Sala I, "L.M. c/
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Edesur S.A." S. 15-7-2014, elDial.com AA8A08; TSJ Córdoba, "Teijeiro c/ Cervecería y Maltería
Quilmes S.A." S. 15-4-2014, elDial.com AA8934; Cám. Sexta Civ. y Com. Córdoba, "R.S. c/ Amx
Argentina S.A." S. 26-3-2015, elDial.com AA8EA7; Cám. Civ. y Com. Rosario, "Rodríguez c/ AFA"
S. 9-4-2013, elDial.com AA80D2; Cám. Civ. y Com. Azul, "Rossi c/ Whirlpool Arg. S.A." S. 11-6-
2013, elDial.com AA805D, entre otros).
En el caso en tratamiento considero que el resarcimiento por daño
punitivo solicitado por la parte actora debe prosperar, ya que los
perjuicios sufridos por la accionante a consecuencia de la ineficiencia,
incumplimiento, actuación en contra de sus intereses en clara violación a
las normas del mandato, surgiendo de autos y entendiendo, a criterio del
juzgador, que ésta es una conducta normal de las empresas
demandadas en los contratos de planes de ahorro.
A mayor abundamiento, la demandada en los últimos 365 días ha
recibido 5 denuncias, hasta el 14/10/2025 en Defensa del Consumidor
(informe incorporado a SAE el día 27/10/2025) no pudiendo aportar más
datos sobre años anteriores por no estar digitalizado el sistema.
Asimismo se agrega contestación vía mail de Usuario y Consumidores
Unidos, en fecha 27/10/2025 en SAE, en el cual informan que la
demandada tiene 30 denuncias con motivo de la falta de pago del haber
de ahorro/haber del suscriptor, al ahorrista no adjudicado, siendo
evidentemente una conducta reiterada por parte de la sociedad.
Nuestra jurisprudencia al respecto, dice: "Sostiene Molina Sandoval
que: "Mediante los daños punitivos se procura sancionar a quienes
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realicen graves conductas disvaliosas. Se persigue una disuasión a partir
de una pena pecuniaria, en donde el agente dañador del consumidor no
sabrá (de manera anticipada) cual será la extensión económica de la
misma." (MOLINA SANDOVAL, Carlos A. "Derecho de Daños", Hammurabi, Buenos Aires,
2020, p. 407). Como vemos, los daños punitivos son, en verdad, multas, y
por su naturaleza, constituyen verdaderas sanciones. No estamos en
presencia de la noción típica de daño, acuñada a lo largo de nuestra
historia jurídica, sino que se trata de un concepto nuevo, que int roduce
un cambio de paradigma en el concepto de mención. Persigue la
punición de inconductas llevadas adelante por parte de los proveedores
de bienes y servicios, que buscan sancionarlas, pero también prevenirlas
en el futuro. Ha sido el Alto Cuerpo local el que se encargó de delimitar
los alcances de la figura sub examine, los que han sido esbozados en la
celebérrima causa "Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y
Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. - Abreviado - Otros Recurso de
Casación" (publicado en La Ley, Cita On Line AR/JUR/6030/2014) , en donde se
confirmara el fallo de la Cámara de Apelaciones de 3° Nominación de
esta ciudad, del que surge que: a) debe tratarse de un ilícito lucrativo, b)
debe probarse el origen de la falla, c) el defecto debe ser generalizado
o y reiterado, d) el defecto debe causar daño. ("Cita: MJ-JU-M-
135026-AR|MJJ135026|MJJ135026).
Parte de la jurisprudencia requiere que exista dolo o culpa grave
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cuando en realidad hay una línea muy delgada entre ambas acepciones
al momento de determinar una u otra. Lo cierto en éste caso en particular
y ante la prueba aportada, mínimamente hay culpa grave de las
demandadas, ya que se trata de empresas de renombre internacional
que tienen la experiencia, conocimiento y respaldo suficiente como para
poder determinar los posibles vaivenes y flaquezas del sistema y luego
tratar de escudarse negando o intentando transformar sus propios actos
en desmedro de quien se encuentra en una situación de desigualdad
palpable ante las decisiones que éstas toman en clara violación de sus
derechos constitucionales.
Ahora bien, respecto de la forma de determinar la cuantía del daño
punitivo, nuestra jurisprudencia, dice: "Si bien la determinación del
reclamo por daño punitivo depende del prudente arbitrio judicial, el
juzgador debe tener en cuenta a los fines de su cuantificación el tenor del
derecho vulnerado, la naturaleza y grado de reproche que es dable
realizar a la conducta de la firma demandada cuanto la extensión de los
riesgos sociales que es dable inferir de su comportamiento. Siendo que la
firma "Argencasa S.A" se dedica a la comercialización de viviendas
prefabricadas y que los consumidores que las adquieren procuran
acceder a un bien imprescindible para la vida, los incumplimientos de la
firma demandada revisten mayor gravedad, atento el tenor del derecho
que se vulnera y el impacto social que representa lucrar con el dinero de
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aquellos individuos que procuran acceder a una vivienda digna."(Cám. 6ta.
Apel. Civ. Com., Sent. No 130 del 15/11/2016, autos "Castillo, Ana María c/ Argencasa SA -
abreviado - otros - Expte.02429739/36").
En virtud de las consideraciones expuestas, hago lugar al rubro
reclamado, el que se estima en el valor de Cinco (5) canastas básicas
que publica el INDEC, siendo la última del 12/03/26 que asciende a la
suma de $1.112.710, totalizando el monto de $5.563.550 con mas los
intereses tasa activa que publica el Banco de la Nación hasta su efectivo
pago.
III) En cuanto a las COSTAS, corresponde imponerlas a la vencida
(art. 58 del C.P.C.).
IV) HONORARIOS: En virtud de lo dispuesto por el art. 252 del CPC y
la Ley de Honorarios Nº 2557- O (art. 27 relativo a escalas), corresponde
diferir la regulación de los mismos para la oportunidad correspondiente,
esto es, cuando se efectúe la liquidación de la cual surja la cuantía del
juicio.
Por todo ello, RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la
demanda entablada por la Sra. CASTRO CINTIA DEL VALLE D.N.I. Nº
32.007.458 y condenar restituir los fondos correspondientes a la
cantidad de 40 cuotas abonadas calculados al valor actual de la
misma unidad o, en su caso, de la unidad que la reemplaza,
considerando el monto como deuda de valor, con las deducciones
de gastos administrativos y retenciones contractuales
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correspondientes, al que se le aplicará la tasa de interés pasiva del
8% anual desde la fecha de la mora (31/03/2025) y hasta la fecha del
presente resolutorio y los intereses a tasa activa desde la fecha del
presente resolutorio y hasta su efectivo pago, el que deberá
efectivizarse en el término de diez días de quedar firme la presente
la liquidación que se practique al efecto, el que deberá efectivizarse
en el término de diez días de quedar firme la presente la liquidación
que se practique al efecto, conforme lo supra considerado.
2) Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de
$7.563.550 en concepto de daño moral y daño punitivo, con más
intereses a tasa activa desde la fecha indicada en cada rubro.
3) Declarar la nulidad parcial de la cláusula 16 del contrato titulada
"Incumplimiento en el Grupo - Liquidación" apartado II inciso 2.3)
segundo párrafo, conforme los considerando que anteceden.
4) Imponer las costas del presente proceso a la vencida.
5) Diferir la regulación de honorarios para la etapa oportuna, es
decir para el momento en que exista base económica determinada.
6) Protocolícese; agréguese copia autorizada en autos. De
conformidad con lo previsto por el art. 123 y 419 del CPC notifíquese
la presente sentencia en forma electrónica a los litigantes y
auxiliares del proceso".
Juez/a: Humberto J. Conti Picco
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