Dr. Adrián BengoleaReclamos por planes de ahorro

CIRCULO DE INVERSORES SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL DE AHORRO PARA C/ PALACIOS OWEN S/ EJECUCION PRENDARIA

Juzgado Civil y Comercial de San Nicolás
Ejecución Prendaria
Plan de Ahorro
Deuda de Valor
Intereses Moratorios
Doctrina Vera Nidera
Inhabilidad de Título
Relación de Consumo

El fallo en autos "CIRCULO DE INVERSORES SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL DE AHORRO PARA C/ PALACIOS OWEN S/ EJECUCION PRENDARIA" resuelve una ejecución prendaria. El tribunal rechazó la excepción de inhabilidad de título, considerando que el documento es autosuficiente y que las objeciones sobre rubros específicos podrán revisarse en la liquidación. Respecto a la actualización de la deuda, se estableció que procederá solo si al momento de la liquidación se prueba la vigencia del grupo; de lo contrario, solo se aplicarán los intereses convenidos. La corte, aplicando la doctrina de la SCBA en "Vera" y "Nidera", calificó la deuda como de valor y redujo la tasa de interés punitorio del 3% mensual a una tasa pura del 6% anual para evitar la doble indexación. Finalmente, se desestimó la citación de terceros ya que las transferencias del vehículo prendado no fueron registradas ni notificadas al acreedor, manteniendo la responsabilidad del deudor original. Se ordena llevar adelante la ejecución por el capital adeudado más intereses y costas.

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SAN NICOLAS, en la fecha y hora que se firma digitalmente. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "CIRCULO DE INVERSORES SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL DE AHORRO PARA C/ PALACIOS OWEN S/ EJECUCION PRENDARIA", Expte. N° SN-6971-2024, y CONSIDERANDO: I) Que la actora interpuso demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de una deuda originada en un contrato de mutuo con garantía prendaria suscripto por el accionado OWEN PALACIOS. Que citada la parte demandada a oponer excepciones, se presento en autos mediante presentación electrónica de fecha 11/02/2026 3:47:46 p.m., y opuso excepción de inhabilidad de titulo. Corrido el traslado de rigor -auto de fecha 24/02/2026 -, la ejecutante contestó por conducto de su presentación de fecha 05/03/2026 5:54:37 p.m, solicitando el rechazo de las defensas planteadas, quedando la causa de esta manera en condiciones de resolver al respecto. 20/4/26, 13:03 1/7 -- 1 of 7 -- II) Que en tarea de resolver la defensa planteada, corresponde en primer término decir, que la misma no contiene alguna de las excepciones -únicas y admisibles- autorizadas por art. 30 del decreto ley 15348/46 (ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias), ni tampoco por el art. 598 del C.P.C.C., con lo cual adelanto que la misma corresponde sea rechazada. Esto es asi, en tanto ambas normas procesales establecen que cuando las excepciones no fueran de las autorizadas por la ley, serán desestimadas, sin perjuicio de la acción ordinaria que pueda ejercer el demandado, circunstancia ésta que acontece en autos. Que sin perjuicio de ello, y considerando los hechos expuestos por el ejecutado, paso a tratar las defensas esgrimidas: 1.- Argumenta el ejecutado que el contrato -base de la ejecución- resulta inhábil por no reunir los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley para revestir el carácter de titulo ejecutivo y a la par señala que el mismo no cumple con los extremos exigidos por el art. 36 de la Ley 24.240. Sostiene que la certificación contable de deuda no detalla de manera precisa la suma adeudada en concepto de cada cuota, y que por tanto el documento carece de certeza, exigibilidad y liquidez. Señala que el monto consignado en la certificación carece de independencia y se limita a reproducir información derivada de registros internos y del contrato de prenda, asimismo, enumera una serie de falencias en orden a la acreditación del valor del precio de lista del automotor, de descuentos y bonificaciones aplicables, del seguro del bien y gastos de administración. En base a ello, concluye diciendo que "el sistema de ajuste constituye un mecanismo opaco que impide al consumidor verificar la corrección del calculo y ejercer efectivamente su derecho de defensa, violando el deber de información y transparencia impuesto por la normativa de defensa del consumidor". En este sentido, como fuera reconocido por el suscripto el caso de autos encuadra a las partes en una relación de consumo, donde el ejecutado suscribe con el accionante un contrato de crédito garantizado con un derecho real de prenda. En tal contexto se corrió vista al Sr. Agente Fiscal, quien mediante presentación de fecha 11/06/2025 11:27:53 a. m., analizó la documentación aportada por la actora y constató que el contrato de prenda (junto con su anexo o continuación) no contiene disposiciones o cláusulas que resulten abusivas (art. 37 LDC) e incluye toda la información que exige el mentado art. 36. Es decir, que el ejecutado tuvo cabal conocimiento al momento de suscribir el contrato de las condiciones de financiación del plan y el modo de actualización de las cuotas partes, a mayor abundamiento en la clausula 1° del contrato se describe el sistema de reajuste del valor adeudado en caso de mora, método este utilizado en la certificación contable de deuda que fuera acompañada por la actora. Cabe destacar -como argumenta el ejecutado- que la accionante no hubo acompañado a la certificación contable documentación respaldatoria del precio de lista de venta al publico del valor del vehículo, del Seguro de Bien Tipo y del rubro Gastos de Administración, sin embargo ello no torna inhábil al titulo, por cuanto dichos rubros estaban contemplados en el contrato, y podrán ser revisados en la oportunidad de practicar la liquidación pertinente de autos. 20/4/26, 13:03 2/7 -- 2 of 7 -- Tiene dicho nuestra jurisprudencia: "El artículo 518 del ordenamiento procesal, establece que puede procederse ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución -como es el caso del Certificado de Prenda con Registro (art. 26, decreto ley 15.348/46)- se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. El fundamento del título ejecutivo, como sustento de la ejecución, radica de tal manera en la certidumbre (legal aunque no objetiva) de la existencia del crédito que de él resulta. De ello se sigue el requisito de autosuficiencia que caracteriza al título ejecutivo. Todos los presupuestos que dan vida al título ejecutivo, a saber la vinculación jurídica entre acreedor y deudor y la exigibilidad y liquidez de la obligación, deben constar en el título mismo desde su presentación a juicio. De allí que el juez nada tiene que investigar fuera del título, que debe bastarse a sí mismo, porque sólo así dará derecho a la coacción (Bustos Berrondo, "Juicio Ejecutivo", 9na. Ed., Librería Editora Platense, 2005, p. 107/108, 114).(cfr. CC0201 LP 137707 271 S 15/08/2024Carátula: "PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ESTIGARRIBIA YESICA BELEN Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA"). Por tales circunstancias, surgiendo del titulo acompañado la vinculación entre acreedor y deudor y la exigibilidad y liquidez de la obligación, resulta el mismo autosuficiente y no puede considerárselo como titulo inhábil. 2.- Improcedencia de la actualización de la deuda mas allá de la vigencia del grupo: Señala la demandada que la actora omite informar la fecha de cierre del grupo -2521- al cual pertenece el contrato de autos. Tal circunstancia surge de la certificación contable. Asimismo la parte actora por presentación de fecha 5/03/2026 5:54:37 p.m denuncia que el grupo cierra en fecha 10/08/2026. En relación a ello, cabe destacar en primer lugar que la resolución conjunta N° 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía establece la posibilidad de actualizar la deuda, pero con el límite de la vigencia del grupo respectivo (ver art. 3º); por lo que si al momento de promoverse la ejecución prendaria (con caducidad de todos los plazos respecto al ejecutado) el "grupo" continúa vigente el acreedor podría incluir en la liquidación final la actualización del monto consignado en el certificado original, pero sólo hasta la fecha límite de subsistencia del grupo. Con lo cual, la actualización del capital de condena, según lo establecido en el contrato prendario y hasta su efectivo pago procederá solo si al momento de practicarse la liquidación, presenta la constancia fehaciente que evidencie la vigencia del grupo cerrado que integraba el ejecutado en estos actuados. Caso contrario, solo se tendrán en cuenta los intereses convenidos, conforme lo dispuesto precedentemente. 3.- Intereses reclamados contrarios a la doctrina legal de la SCBA: Aquí la ejecutada plantea la improcedencia de la tasa de interés punitorio pretendida y establecida en el contrato de prenda. Sostiene que la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina sobre una deuda valor se contraviene con la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires expresado en los Fallos "Vera" y " Nidera". 20/4/26, 13:03 3/7 -- 3 of 7 -- Vale decir que estamos en presencia de una obligación de valor en las que el objeto de la prestación no es el dinero, sino la medida de un determinado valor, aunque éste pueda en algún momento posterior cuantificarse en dinero (artículo 772 del CCCN). La deuda aquí reclamada fue pactada originariamente en relación al valor de venta al publico del vehículo prendado. Al momento del nacimiento de la obligación, el deudor no debía una cantidad determinada de dinero, sino la medida de determinado valor, cuyo precio en pesos es determinada por el valor del vehículo al dia del efectivo pago. La S.C.B.A. dictó –por mayoría- los fallos “Vera” (causa C. 120536. Del 18/04/18) y “Nidera” (causa C. 121.134, del 03/05/18), en los que modificó su doctrina legal en punto a los intereses moratorios que corresponde aplicar sobre las llamadas deudas de valor cuando éstas son cuantificadas –en función de la realidad económica imperante o por alguna modalidad no indexatoria- a valores actuales, disponiendo que en tales supuestos aquellos intereses deben aplicarse a una tasa pura, entendida ésta como la retribución por la privación del capital y despojada de otros componentes propios de las tasas bancarias –aún la pasiva-, y no aplicando tasas bancarias que incorporan diversos componentes ajenos a esa retribución – por ejemplo, costos financieros, pérdida del valor adquisitivo por efecto inflacionario, etc.-. La Corte fijó dicha tasa pura en el 6% anual. Afirma dicho Tribunal –y lo comparto- que si a una deuda de valor que es cuantificada a valores actuales, es decir que es estimada a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, se le aplicaran además tasas bancarias que contienen aquellas previsiones mencionadas y ajenas a la retribución por la privación del capital, se estaría incurriendo en una duplicación del incremento de esa deuda (por la actualización del valor adeudado, y a su vez por la adición de intereses a tasas que ya contienen escorias inflacionaria), arribándose a resultados distorsivos, desproporcionados e injustificados, que exceden de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada. Esta doctrina jurisprudencial no es nueva sino que ha tenido diversas aplicaciones a lo largo de las décadas –incluso mucho antes de que el Código Civil y Comercial regule expresamente las deudas de valor- justamente como forma de paliar las distorsiones que provocaron los sucesivos procesos inflacionarios e hiperinflacionarios por los que atravesó la economía de nuestro país. Muchos tribunales del país han aplicado esa solución en diversas oportunidades, y más aún en nuestra provincia a partir del dictado de los fallos “Vera” y “Nidera” por parte de la S.C.B.A., por los que modificó su anterior doctrina legal en torno a la tasa de interés aplicable a las deudas de valor. En un caso análogo la Camara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata expresa "La decisión de limitar los intereses moratorios al crédito por deudas derivadas de un contrato de plan de ahorro con fundamento en el art. 6 de la Ley 21.309 es correcta y debe confirmarse. Es completamente razonable limitar el modo en que se calculan los intereses moratorios cuando se devengan sobre un capital sometido a alguna forma de reajuste. Dejando de lado la diferencia técnica y conceptual entre un sistema de indexación y la cuantificación actualizada de una deuda de valor, lo cierto es que el resultado práctico de estas modalidades puede guardar cierta similitud que justifica una consideración común la hora de liquidar los intereses por mora, de modo de evitar distorsiones que alteren el contenido económico del crédito. Un problema muy similar a este ya fue analizado por la SCBA en las causas "Vera, Juan Carlos" -C. 120.536, 20/4/26, 13:03 4/7 -- 4 of 7 -- del 18/04/2018- y "Nidera S.A." C. 121.134, del 3/05/2018-, donde se dijo que deben utilizarse tasas puras despojadas de componentes inflacionarios de modo de evitar la distorsión derivada de aplicar dos mecanismos que procuran dar respuesta al impacto negativo de la inflación. Las tasas pasivas, como las que han sido previstas en la cláusula quinta del contrato de prenda que vincula a las partes en este pleito, también incluyen una previsión de la inflación (mi voto en causa "Melegari", causa 167589, sent. del 16/06/2020, apartado «III.3.c.»). La actora procura el cobro de una deuda que modifica su valor nominal según la variación del precio del bien de referencia. Esto significa que el valor actualizado de cada cuota ya tiene internalizados los efectos del proceso inflacionario pues este último es el que, al menos en buena medida, ha motivado el incremento en el precio final del rodado. Aplicar una tasa bancaria prevista para operar en épocas de aguda inflación sobre una cuota que ya tiene internalizada la depreciación de la moneda, significa no otra cosa que aplicar una doble repotenciación sobre una misma deuda que distorsiona por completo el valor real de lo debido. (cfr. CC0102 MP 178040 249RS S 27/09/2023 Carátula: VOLKSWAGEN S.A. DE AHORO PARA FINES DETERMINADOS C/ BIANCOLINI, SILVIA BEATRIZ S/ EJECUCIÓN PRENDARIA). Incluso nuestra Excma. Cámara Primera de Apelación Departamental falló en tal sentido, admitiendo el carácter de deuda de valor de una indemnización por daños y perjuicios y su cuantificación a valores actuales, con la correspondiente adición de una tasa pura de interés moratorio del 6% anual aplicable desde la fecha del hecho y hasta la fecha de cuantificación de la deuda (RSD-126-18, Fº 519, causa 13.361-18 “Barrera c/Cabrera s/Daños y perjuicios”, sent. del 12/07/18). También en igual sentido: CC0102 Mar del Plata, RSD-158-S, Fº839/49, expte. nro. 16.559, sent. del 19/06/18 “Castillo c/Emprendimientos Médicos”, y RSD-199-S, expte. nro. 165.539, sent. del 04/09/18 “Agüero c/Transp. 25 de Mayo SRL”; Cám. Nac. en lo Comercial, Sala F, sent. del 07/07/16, en autos “Ramírez c/General Motors Arg. S.A.”; CC0001 Pergamino, RSD-139-18, Fº 621/629, causa nro. 2750-16 “Contino s/Sucesión Ab-Intestato”, sent. del 04/10/18, entre otros. Considero que en el caso que nos ocupa se verifica esa doble repotenciación del crédito reclamado y los consiguientes efectos distorsivos desproporcionados e injustificados de tal circunstancia. Agrego aquí que el artículo 771 del CCCN autoriza al Juez a reducir los intereses cuando la tasa o el resultado al que se arribe, excedan sin justificación y de manera desproporcionada el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar en que se contrajo la operación. Desde aquí y en el caso que nos ocupa corresponde disponer que la suma reclamada se reajuste al momento del efectivo pago conforme el precio de lista al público establecido por la fábrica para la venta del modelo del bien prendado, a la fecha del efectivo pago. La suma adeudada se establecerá en función de lo pactado en el contrato prendario, esto es sobre la base de las cuotas pendientes de pago, cuyo valor es la ochenta y cuatro ava parte del precio de lista de venta al público, sugerido por el fabricante para un automotor de la misma marca y modelo referenciada en la solicitud de adhesión suscripta, más un punitorio del 3% mensual, que se morigera en función de lo normado por los arts. 10, 12, 772, 769 y 794 del CCCN y la doctrina sentada por la SCBA en el caso "Barrios" precitado en el 6% anual.(cfr. CC0201 LP 137707 271 S 15/08/2024 Carátula: "PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ESTIGARRIBIA YESICA BELEN Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA.) 20/4/26, 13:03 5/7 -- 5 of 7 -- 4- Citación de terceros: en lo que aquí respecta, denuncia el ejecutado que vendió VERBALMENTE al Sr. Juan Francisco Quijano el vehículo prendado, que posteriormente éste TRANSFIRIO DE HECHO la unidad a la Sra. Geraldina Lagostena, quien a su vez la REVENDIO mediante boleta de compraventa al Sr. Diego Ariel Galeano. Si bien, se transfirió la posesión del bien prendado, en ningún caso se inscribió registralmente dicha transmisión ante el Registro pertinente, todo lo cual hace que las sucesivas transmisiones de la posesión del bien sean inoponibles ante terceros (cfr. art. 1893 del CCCN). Específicamente el art. 9 del decreto ley 15348/46 establece que la transmisión del bien debe anotarse en el Registro y a su vez notificarse al acreedor mediante telegrama colacionado. Si bien dicha norma inicialmente impide enajenar los bienes prendados, luego, con la finalidad de evitar el estancamiento de los mismos en el proceso económico, posibilita su enajenación si el adquirente se hace cargo de la deuda garantizada, continuando la prenda en vigor bajo las mismas condiciones en las que se constituyó, incluso en lo relativo a la responsabilidad del enajenante. Es decir, producida la enajenación, el adquirente se hace cargo de la deuda, operándose una delegación imperfecta y no una subrogación subjetiva, puesto que a pesar de que aquel se constituye en un nuevo deudor, el enajenante no queda desobligado (cfr.CC0000 JU 19190 RSD-4-52 S 03/02/2011Carátula: Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados c/Usandizaga, Alberto José s/Ejecución Prendaria). En el caso de autos no han operado ninguno de los requisitos que habilitaría la citación a terceros, porque no se ha inscripto registralmente ninguna de las transmisiones habidas sobre el bien, como tampoco se ha notificado de las mismas al acreedor prendario y no obstante ello, en ningún caso el deudor enajenante queda desobligado. Por lo cual, no corresponde hacer lugar al pedido de citacion de terceros solicitada. III) En virtud de todo lo expuesto hasta aqui, conforme lo pedido y lo dispuesto por los art.540 y 548 del C.P.C. es que, FALLO: La presente causa de trance y remate, desestimando los planteos opuestos por el demandado y mandando llevar adelante la ejecución, hasta tanto el deudor PALACIOS OWEN haga al acreedor CIRCULO DE INVERSORES SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de Pesos SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO CON 0/100 ($7.126.055,00) con más sus intereses, los que se calcularán conforme lo resuelto en el Considerando II punto 3, la actualización estipulada en el contrato, con la limitación establecida en el considerando II punto 2, costos y costas de la ejecución (art.68 y 556 del C.P.C.). Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad que establece el art.51 de la Ley 14.967. REGISTRESE y NOTIFIQUESE en forma automática. 20/4/26, 13:03 6/7 -- 6 of 7 -- ONDARCUHU Jose Ignacio JUEZ JOSE IGNACIO ONDARCUHU JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL ------- Para copiar y pegar el texto seleccione hasta aquí (sin incluir esta línea) ------- Volver al expediente Volver a la búsqueda Imprimir ^ 20/4/26, 13:03 7/7 -- 7 of 7 --
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